A Vueltas con la Sentencia de la Manada




“Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente” (Sócrates)


Por Pedro Antonio Sillero Olmedo.- Cabe la posibilidad de que a estas alturas este tema haya alcanzado ya ese punto de hartazgo en el que, se diga lo que se diga sobre él,  el único resultado que se consigue es exactamente el mismo que si no se dijera nada;  y es que no recuerdo una Sentencia que haya provocado tal avalancha de comentarios, críticas, glosas, discusiones y movilizaciones entre todos los estamentos sociales, como la que dictó la Sección Segunda de la  Audiencia Provincial de Navarra el pasado 20 de Marzo de 2018.
Tampoco tengo claro que un humilde servidor esté dotado de la capacidad suficiente para aportar ni mucha ni poca luz al respecto, después de que todo tipo de tertulianos, “expertos” (esa raza misteriosa), periodistas, políticos, jueces, catedráticos, filósofos, psicólogos, y gente de toda condición haya opinado largo y tendido sobre el tema.
¿Cabe pues añadir algo más a lo ya dicho?
Tal vez, porque pese a todo el  ruido habido, he echado en falta elementos de reflexión,  de tal manera que quizás no sea tarde para ofrecer argumentos para un debate sereno y racional sobre el contenido de una Sentencia que no es, ni mucho menos, lo que se ha dicho de ella.
Por tanto, pretendo reclamar en este artículo algo que ha faltado de forma escandalosa desde el mismo momento en que fue leída la Sentencia el pasado día 26 de Abril: respeto para una Sentencia contra la que se podrá discrepar o no, y que, sin duda, no tiene un redactado impecable digno de ser  enmarcado, pero que, --lo creo sinceramente--, ha intentado dictarse respondiendo a las exigencias que nuestro ordenamiento jurídico impone a jueces y tribunales.

Y si tuviera que calificarla, creo que honesta sería una buena definición.
Puntualizo inmediatamente que no estoy incluyendo el Voto Particular, el cual no he tenido ocasión de estudiar adecuadamente, ya que un simple vistazo rápido y superficial no es, obviamente, suficiente para un texto de 200 páginas;  así que siempre que me refiera a la Sentencia, debe entenderse a la dictada por la mayoría de la Sala, exclusión hecha del voto particular.

Anticipado lo anterior, me atrevo a añadir que  gran parte de culpa  de la alarma social que se ha creado con esta Sentencia, ha tenido su origen no tanto en el contenido de la misma (cuando nadie la había leído, ya circulaban por las redes peticiones para inhabilitar a los magistrados!), cuanto por el tratamiento desmesurado y poco o nada riguroso que los medios de comunicación han dado de estos hechos y a este juicio.
El caso que nos ocupa es el ejemplo perfecto del peligro que suponen los juicios paralelos, y cómo éstos acaban distorsionando completamente lo que es y debe ser un proceso penal auténtico.
Así, la inmediata reacción de indignación porque la condena no había sido por violación sino “solo” por abusos sexuales, llevaba implícita la idea de que el juicio en realidad sobraba, de que todo el plenario era una pérdida de tiempo o si se quiere una mera formalidad, puesto que los hechos eran evidentes (para quienes así reaccionaron) y que la Sentencia podía y debía haber sido dictada a los cinco minutos de su conclusión y en el sentido que reclamaban las acusaciones, obviamente.
Este planteamiento trae a su vez consigo consecuencias (aparte de las descritas, de por sí perniciosas), tales como  elevar a la categoría de  prueba definitiva e irrefutable la mera declaración de la denunciante (que sin embargo, en este caso concreto fue  corregida en aspectos relevantes durante el plenario); la creación de una especie de presunción de culpa específica para estos delitos, que contraviene el principio sagrado (hasta hace unos días) de la presunción de inocencia, así como también la inversión de otro principio fundamental del proceso penal cual es el del “in dubio pro reo” (en caso de duda hay que optar por lo que beneficie al reo), convirtiéndolo en un “in dubio contra reo” (en caso de duda, apliquemos lo que más le perjudique); o, en fin,   minusvalorar la entidad de la pena aplicada (9 años de cárcel, 15 de alejamiento, y 5 de libertad vigilada), como si fuera una nimiedad (recuérdese que el homicidio está penado de 10 a 15 años).
Guardo en la memoria imágenes de reporteros en televisión preguntando ávidamente a transeúntes su opinión por la Sentencia (que ni ellos ni el reportero habían leído), y respuestas agitadas del tipo “ahora saldremos con miedo a que nos violen”, “si no nos resistimos no les pasa nada, y si nos resistimos nos matan”, y cosas por estilo.
Ciertamente ha faltado mesura,  prudencia y reflexión, pero la culpa no es de los transeúntes, desde luego, sino de los medios y de los opinadores profesionales que en ocasiones han actuado haciendo auténtico agitprop.
Pero esto probablemente sea  mucho pedir en la época de Twitter y el Whatsapp, y por tanto de la comunicación inmediata pero esquemática, así como del triunfo de un estilo televisivo que ha hecho del sensacionalismo sus señas de identidad (nótese la cantidad de minutos que dedican los telediarios y tertulias a la crónica de sucesos, hasta al punto de que, en alguno de ellos, casos mediáticos de reciente memoria han llegado a ocupar el 80 el 90% de su espacio)
Y, por si no fuera suficiente, faltaban nuestros políticos entrando en este juego lamentable...
Sin embargo, los procesos penales auténticos (no los virtuales de televisión) todavía se rigen, --esperemos que por muchos años--, por los principios de presunción de inocencia,  del in dubio pro reo, y por el principio acusatorio (es la acusación quien introduce los hechos objeto de debate no el juez, el cual debe analizar en su sentencia sólo aquéllos que hayan sido aportados debidamente a los autos)
Y jueces y Tribunales  deben aplicar la legislación vigente al momento de los hechos, --salvo que posteriormente se haya reformado en condiciones más beneficiosas para el reo, en cuyo caso, en materia penal, se aplica esta última--, y deben hacerlo valorando la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica y al respeto a la interpretación jurisprudencial dominante en ese momento.
Esta son las reglas del juego, para éste y para todos los delitos.

 Pero, ocurre que los delitos contra la libertad sexual, ciertamente, tienen una redacción en nuestro Código Penal que ha fluctuado en el tiempo y que, tras varias reformas, probablemente no tengan el enunciado más adecuado.
Así, se define agresión sexual (violación, por entendernos), como atentar contra la libertad sexual de otra persona, “utilizando violencia o intimidación”  (art. 178 CP), y cuando consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años (art. 179)
En los supuestos en que la agresión se haya cometido por la actuación conjunta de dos o más personas la pena se eleva de 12 a 15 años (art. 180)
Por su parte, los abusos sexuales se refieren a supuestos en los que “sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona” (art. 181), y entre los supuestos posibles incluye el que “el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”.

Si se produce acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena es de 4 a 10 años.
Y si concurren circunstancias como víctima especialmente vulnerable o afinidad con la víctima, se impone en su mitad superior (llamativamente, para los supuestos de abuso, no está prevista como agravante la actuación conjunta de varias personas)

Con estos mimbres empezó a trabajar la Sala, y lo primero que hay que señalar es que se descarta en la Sentencia que haya habido violencia, puesto que ni se desprende del relato que la víctima expone en el Juicio (luego nos referiremos con más detalle a su declaración), ni tampoco de datos objetivos tales como la posible presencia de lesiones.
Es cierto que si presentó una lesión eritomatosa en la zona vaginal, --que fue la única que presentó la denunciante--, pero fue explicada por los médicos forenses en el sumario, y quedó aclarada en la Vista del Juicio en el sentido de que aparte de ser muy leve (poco más que un roce), no era indicativa de ninguna violencia, pudiendo causarse con  la mera fricción del acto sexual. Lo explica profusamente la Sala, y de hecho ni siquiera las acusaciones parecen haberlo empleado como argumento.
(Véanse folios 74 y 75, FD 3º, y folios 94 a 96, FD 4º)

El debate principal, por tanto,  se centra, y es tratado extensamente, en si hubo consentimiento o no y si este consentimiento se mantuvo, o si aunque no se manifestara oposición puede deducirse que aquél estuvo viciado.
Y ésta que es la piedra angular que puede justificar la condena o la absolución de los acusados (que siempre ha alegado que lo que hubo fue sexo consentido), es a la vez una cuestión resbaladiza y espinosa pues las versiones de las partes son radicalmente contradictorias al respecto, con el agravante de que en el plenario quedó de manifiesto que la víctima nunca expresó ni explícita ni implícitamente su negativa a participar o a continuar con los  hechos que tuvieron lugar en el rellano del nº 5 de la Calle Paulino Caballero de Pamplona; lo que  exige del tribunal un esfuerzo en el análisis completo y concienzudo de toda la prueba aportada, y, por otro,  en determinar si tiene  encaje o no en un tipo penal con arreglo a la valoración que el Tribunal Supremo tenga establecida al respecto.
En este sentido, creo sinceramente que la Sentencia, consciente de su repercusión mediática, intenta analizar todo lo aportado en el plenario, que incluyó abundante prueba testifical y pericial,  acaba resultando ciertamente extensa y a veces por querer dejar las cosas claras incurre en reiteraciones (hay párrafos y expresiones que se repiten literalmente a lo largo de su Fundamentación) en un esfuerzo evidente por explicar y excusar las contradicciones surgidas en la declaración de la acusación, haciendo una interpretación que podría calificarse sin temor a ser injusto como de “pro-víctima”, que precisamente reprocha a la Sala el magistrado discrepante en su Voto Particular.
Y es que algo que apenas ha trascendido, son las notables contradicciones en que incurrió la víctima en el Plenario con respecto a su denuncia y primera declaración.
La Sala argumenta que resultan lógicas dado el trauma vivido y que de todas formas no afectan a lo esencial, aunque esto último a mi juicio no es tan evidente.
Me refiero por ejemplo a que en su denuncia la víctima afirmó que cuando la hicieron entrar en la casa, la introdujeron agarrándola con fuerza de las muñecas ante lo cual ella intentó zafarse sin conseguirlo, (lo que evidenciaría una coacción evidente)
Sin embargo, en el plenario cambió la declaración y afirmó que en realidad ella no intentó zafarse y que tiraron de ella “pero no con violencia” (folio 52 sentencia).
O, por ejemplo, que le tuvieron  tapada la boca hasta llegar al habitáculo en cuestión, resultando que en el plenario también se retractó y manifestó que sólo le hicieron la señal de que guardara silencio. (folio 54)
O que al llegar al habitáculo la arrojaron al suelo y le arrancaron la riñonera, lo que también negó en el plenario: nadie la tiró al suelo, y la riñonera se la desabrocharon no se la arrancaron. (sobre lo que se extiende el Voto Particular especialmente, 218 a 220)
Se trata por tanto de elementos que no son menores, pero que para la Sala no obstaculizan la validez de su declaración, a pesar de que para que la declaración de víctima tenga valor de prueba de cargo, debe haber sido mantenida de forma constante, clara, coherente, sin contradicciones y con convicción a lo largo del procedimiento, y sin encubrir intenciones espurias.

     El magistrado discrepante insiste, precisamente, en que el testimonio con estas contradicciones no tiene valor de prueba de cargo, que sí le da la Sala.
Hay además, en el relato de hechos alguna otra cuestión que puede resultar algo, contradictoria, y que también es mencionada en el Voto Particular, como por ejemplo la afirmación de la víctima de que  poco antes de llegar al portal se sintiera incómoda y pretendiera cambiar de calle y dejar el grupo porque  empezaron a rodearle la cadera y a abrazarla (no aclara quién). Hechos que no parecen encajar muy coherentemente con el reconocimiento de que inmediatamente después, justo antes de entrar en el portal, se estuviera besando en la boca con uno de ellos.
Si me detengo en estos detalles, que son todos ellos previos al acto sexual realizado en el habitáculo antes referido, es por la importancia que para su valoración como elemento probatorio tiene la declaración de la víctima, y a la que se le exigen los requisitos  antes descritos.
La Sala, insisto (no así el magistrado discrepante), pese a lo expuesto concluye de forma favorable a la validez de su relato, con todas las modificaciones introducidas en el plenario (Fundamento de Derecho Tercero B); lo que hace claramente inmerecidas a mi juicio las acusaciones que se han oído y leído de “machistas”  a unos magistrados que, en estas condiciones, dieron validez y veracidad a la declaración de la víctima. Y no hace falta explicar la sorpresa que sin duda debió suponer para ellos, como también para el Fiscal y demás partes, salvo, supongo, para su defensa letrada, las correcciones y matizaciones que sobre su versión inicial, --que apuntaba clarísimamente a un delito de violación “de manual de Derecho”, si se me permite la expresión--, introdujo la denunciante ante la Sala.

La segunda cuestión fundamental, es que  la víctima, al menos en el plenario, no manifiesta que hubiera mostrado oposición de ningún tipo a la práctica del sexo con los acusados, ni directa ni indirectamente.
Y este es un elemento capital para la calificación como violación o abuso sexual, habida cuenta de que la violencia ya ha sido descartada.
Es a la vez el gran problema del caso: como digo, la víctima, en el plenario, --al menos lo que consta de él en la Sentencia--, nunca dijo que mostrara  oposición ni rechazo (que intentara zafarse,  parar, dar media vuelta,  que verbalizara su negativa o siquiera sus dudas, etc...), sino que se bloqueó.
Lo cual, sumado a las circunstancias ya descritas sobre el modo en que realmente entró en el inmueble (muy diferentes a las expresadas en su denuncia), dificulta la apreciación de un delito de violación pero no impide necesariamente el de abusos sexuales con prevalimiento que no exigen (conforme a la jurisprudencia que cita la Sentencia) una oposición de la víctima: basta con demostrar que el consentimiento no fue realmente libre o estuvo viciado, para poder aplicar el tipo penal de  abuso.
Y esto es lo que considera la Sala, dando por bueno que la víctima quedó en estado de bloqueo o estupor (como ella misma manifiesta, y una vez más la Sala, la cree) y que se limitó a dejarse llevar y a hacer todo lo que le iban pidiendo. Y lo hace valorando como elementos probatorios para su justificación, aparte de la declaración, el contenido de los videos que grabaron, y la reacción y manifestaciones posteriores de la misma una vez acabados los hechos, así como las testificales de quienes atendieron a la misma, y que se analizan pormenorizadamente en los folios 42 a 94 de la Sentencia.



Pero, ¿puede entenderse de todas formas que el hecho de estar en un habitáculo reducido con 5 hombres, más allá de una situación de superioridad y prevalimiento,  implica además intimidación, per se?
Una vez más hay que precisar que el número en sí no tiene por qué implicar nada, pues puede haber sexo en grupo consentido, y en tal caso estaríamos en el terreno de la libertad sexual de cada uno y por tanto en una conducta atípica (sin tipificación penal); lo relevante es si con ello hubo amedrentamiento o amenaza.
Y  tengo que remitirme a lo que llevo expuesto, que ya es quizás demasiado extenso, y a la jurisprudencia que cita la Sentencia, y que  resumo: la intimidación no se presume sino que tiene que ser  “clara y suficiente”, “determinante del consentimiento forzado”, resultando que no consta que hubiera amenaza de ningún mal, ni que se formulara oposición por la víctima, ni antes ni durante los hechos.

En todo caso, a través de los recursos, primero el TSJ de Navarra, y luego, con toda probabilidad, el Tribunal Supremo tendrán ocasión de precisar si en un caso como éste, --ciertamente no habitual en los tribunales-- puede considerarse que existe consentimiento pero viciado y no realmente libre de la víctima (abusos), o si por el contrario no hubo en absoluto consentimiento puesto se ejerció contra ella una intimidación del tipo penal (violación) derivada del hecho de ser cinco hombres y una sola mujer en un espacio reducido.

 En cuanto a los restantes delitos por lo que se pedía también la condena de los acusados y que han permanecido al margen de la controversia social (el delito contra la intimidad por la  grabación de los hechos en móvil, para el que el fiscal pedía dos años y la acusación particular, 3) mi impresión es que la Sala era proclive a estimarlo (según deduzco de la argumentación contenida al efecto en el Fundamento de Derecho Cuarto, apdo. C),  pero la responsabilidad de que no haya sido así cabe atribuirla a la propia acusación particular, que  esperó a su escrito de calificación provisional (concluida la fase de instrucción) para incluir este delito entre los imputados,  cuando el tipo penal requiere denuncia previa. Es decir, lo hizo tarde, de forma extemporánea, fuera del plazo legal, pues no dieron oportunidad a los acusados de declarar sobre éste ni de aportar pruebas en la instrucción, como les reprocha la Sala.

 El del hurto del móvil sí lo estima, y es claramente, a mi juicio, un hurto, no un robo, por lo que la pena que le corresponde es de sólo dos meses de multa.

Otra cuestión polémica fue la reclamación de indemnización por síndrome postraumático, que  la acusación cifraba en  250000 euros,  y que provocó una abierta controversia entre los peritos que depusieron, estimando su existencia unos, y rechazándolo otros (de las defensas), con argumentos que para el Magistrado discrepante eran más convincentes, no así para el resto de la Sala.
Yo creo que con buen criterio, la Sala opta por otorgar 50.000 euros más en concepto de daño moral (evidente) que de Síndrome Postraumático. (Fundamento de Derecho Octavo)



En definitiva, y por concluir, ante un tema delicado y complejo, tanto por la naturaleza de los hechos, como por las versiones contradictorias y las modificaciones habidas en la de la denunciante, como por la abundancia de prueba aportada, igualmente interpretable, la presión social y mediática, y una regulación penal no totalmente nítida en la diferenciación de los tipos, creo sinceramente que la Sala intentó hacer su trabajo con seriedad y, sí, con honestidad, ateniéndose a los principios rectores del proceso penal, a las reglas de valoración de la prueba aportada (no de la imaginada fuera de Sala) con respecto a los hechos realmente obrantes en los autos (no el imaginario de quienes no estuvieron presentes), y a la normativa y jurisprudencia aplicable a los mismos.
Y no creo que vulneraran ninguna de las cuatro características que Sócrates atribuía a los jueces con la que hemos abierto este artículo.
¿Que pese a todo han podido equivocarse?
Tal vez, pero habrá sido una equivocación honesta, no arbitraria ni fraudulenta, y en todo caso para ello están los recursos ya en trámite que servirán para despejar dudas...
O tal vez no.

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