El Congreso de España aprueba el Proyecto de Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia.



Por: Agenda dle Crimen

La Ley Orgánica de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia, también conocida como Ley Rhodes, por haber sido el pianista James Rhodes, recientemente nacionalizado español, el impulsor de la misma junto con organizaciones como Save the Children, es uno de los textos más avanzados del mundo en esta materia y busca, según defendía la Ministra de Derechos Sociales, Ione Belarra, mandar un mensaje nítido a la sociedad española, en la misma línea que se hizo en su momento con la Ley de Violencia de Género.

La Ley era enviada el pasado 9 de Junio al Congreso al aprobarse por el Consejo de Ministros pero la pandemia, que lo ralentiza todo, también ha lastrado la aprobación de esta ley, así como las numerosas alegaciones que se han presentado al texto original, hasta 576 enmiendas, de las que se han admitido 200, siendo transaccionadas 70 de ellas.


Prescripción del delito de abuso continuado y otros.

La última de esas enmiendas incorporadas al texto es, sin duda, la medida que más ha agradado a las Organizaciones protectoras de los derechos del menor y aborda el momento en el que comienzan a prescribir los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones de los artículos 149 y 150 del C.P. en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2 del C.P., en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres humanos, cuando la víctima fuere una persona menor de dieciocho años. Si en el texto original se mantenía (Disposición final 6ª, Doce) que el cómputo se iniciaba al cumplir la víctima los 30 años (y no a los 18 como hasta ahora) en el texto definitivo esta cifra sube hasta los 35 años, modificándose así el modifica el apartado 1 del artículo 132 del C.P. De esta manera no prescribirá el delito, en los casos más graves, hasta que la víctima cumpla los 50 años. Para entonces, es de suponer, el agresor rondará, como mínimo, los 70 años.

James Rhodes


También se obliga a la denuncia (art. 14 y 15), cuando se detecte cualquier tipo de violencia contra el menor, no sólo a cualquier ciudadano sino a todo el personal cualificado de los centros escolares, pero también de los centros sanitarios, de los centros de deporte y ocio, de los establecimientos en los que residan habitualmente personas menores de edad y de los servicios sociales.

 

Protección en el ámbito educativo

Los centros escolares, sin excepción por causa de su titularidad, estarán obligados a crear la figura de un Coordinador o coordinadora de bienestar y protección del alumnado (art. 33.1) con las siguientes funciones (art. 33.2)

 

a) Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por éstos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.

Asimismo, en coordinación con las Asociaciones de Madres y Padres de Alumnos, deberá promover dicha formación entre los progenitores, y quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento.

b) Coordinar, de acuerdo con los protocolos que aprueben las administraciones educativas, los casos que requieran de intervención por parte de los servicios sociales competentes, debiendo informar a las autoridades correspondientes, si se valora necesario, y sin perjuicio del deber de comunicación en los casos legalmente previstos.

b) bis (nuevo) Identificarse ante los alumnos y alumnas, ante el personal del centro educativo y, en general, ante la comunidad educativa, como referente principal para las comunicaciones relacionadas con posibles casos de violencia en el propio centro o en su entorno.

c) Promover medidas que aseguren el máximo bienestar para los niños, niñas y adolescentes, así como la cultura del buen trato a los mismos.

d) Fomentar entre el personal del centro y el alumnado la utilización de métodos alternativos de resolución pacífica de conflictos.

e) Informar al personal del centro sobre los protocolos en materia de prevención y protección de cualquier forma de violencia existentes en su localidad o comunidad autónoma.

f) Fomentar el respeto a los alumnos y alumnas con discapacidad o cualquier otra circunstancia de especial vulnerabilidad o diversidad.

g) Coordinar con la dirección del centro educativo el plan de convivencia al que se refiere el artículo 29.

h) Promover, en aquellas situaciones que supongan un riesgo para la seguridad de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

i) Promover, en aquellas situaciones que puedan implicar un tratamiento ilícito de datos de carácter personal de las personas menores de edad, la comunicación inmediata por parte del centro educativo a las Agencias de Protección de Datos.

j) Fomentar que en el centro educativo se lleva a cabo una alimentación saludable y nutritiva que permita a los niños, niñas y adolescentes, en especial a los más vulnerables, llevar una dieta equilibrada.

 

Además, se obliga (art. 19.2) a todos los centros educativos y de ocio y tiempo libre, así como los establecimientos en los que habitualmente residan personas menores de edad a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia. Este punto, análogamente a lo que sucede con las empresas debido al artículo 31 del Código Penal, podría dar lugar a responsabilidades penales de los centros escolares, de ocio, etc,, en el caso de comprobarse que no han establecido un plan o unos protocolos de prevención y respuesta adecuados. La ley, de hecho, impone explícitamente (art. 29.1) a todos los centros educativos, la elaboración de un plan de convivencia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre cuyas actividades se incluirá la adquisición de habilidades por el personal del centro, el alumnado y la comunidad educativa sobre la resolución pacífica de conflictos.

 

Mejoras procesales y jurídicas


           La ley no sólo incide en la salvaguarda del menor en los centros educativos, deportivos o de ocio, sino que también le ofrece mayores garantías judiciales para evitar la victimización secundaria del menor que tenga que prestar declaración por cualquier delito de de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo. Así, en estos supuestos, si el niño o niña que ha de declarar como testigo es menor de 14 años (y también en el caso de personas con discapacidad que necesiten de especial protección), se practicará la exploración como prueba preconstituida.

Las pruebas preconstituidas, como se conocerá, son aquellas que no pueden reproducirse con posterioridad a su recogida por ser fugaces o acontecimientos únicos. Así, por ejemplo, son tenidas por tales los vídeos de los registros, el registro de la escena del crimen, una rueda de reconocimiento o una grabación de una conversación telefónica. Con la modificación del artículo 449ter de la LECrim, la Ley Rhodes introduce, pues, la obligación de considerar el testimonio del menor en el juicio oral como prueba preconstituida, de manera que no se le obliga a reproducir su testimonio cuatro o cinco veces como venía sucediendo hasta ahora. Hasta la fecha, sólo en el 13,8% de las sentencias se había preconstituido la prueba.

Según un informe de Save the Children de 2017, en España, los menores repiten su declaración una media de 4 veces a lo largo de procesos que duran unos 3 años de media. Sólo menos de una quinta parte de los expedientes abiertos, un 17%, han llegado a juicio en los últimos años a pesar de que las denuncias, por fortuna, se han multiplicado por 10 en ese periodo. Y es importante no perder de vista la importancia de este crecimiento puesto que este tipo de delitos suelen acusar una importantísima cifra negra al proceder mayoritariamente del entorno familiar y de parte de personas a las que el niño, en especial cuando es más pequeño, ve como figuras de autoridad a las que le debe obediencia y respeto.

Además, también se articula la creación de juzgados especializados, así como de funcionarios especializados en las distintas áreas de intervención, desde la policía a los servicios sociales o sanitarios. Por supuesto, también se prevé la creación de unidades “especializadas en la investigación y prevención, detección y actuación de situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia y preparadas para una correcta y adecuada intervención ante tales casos”. (art. 47)

En materia de cumplimiento de condena, la ley endurece las condiciones para el acceso al tercer grado de los condenados, no pudiendo optar a ellos hasta haber cumplido la mitad de la pena. Esta medida se aplicará a los condenados por crímenes de odio cuya pena sea superior a 5 años y a todos los que sean condenados a ese mismo periodo mínimo por delitos como los que siguen:

 

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del Título VII bis del Libro II del Código Penal (Delitos de trata), cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona necesitada de especial protección.

d) Delitos del artículo 183 (Abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años)

e) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II del Código Penal (delitos de abusos sexuales) cuando la víctima sea menor de dieciséis años.

 

Se endurece, igualmente, los requisitos para acceder a la libertad condicional o disfrutar de permisos penitenciarios en algunos supuestos.

 

Delitos a través de internet

La nueva ley intenta también proteger a los menores tanto de las prácticas de ciberbullying como del mal uso o de los contenidos perniciosos de la Internet. Así, el artículo 18 obliga a denunciar contenidos que, siendo o no constitutivos de delito, “constituyan una forma de violencia contra cualquier niño, niña o adolescente”. Otras medidas son la promoción de campañas para el uso seguro y responsable de internet (art. 21), la creación, por parte de las Administraciones Públicas de un “servicio específico de línea de ayuda sobre el uso seguro y responsable de Internet, que ofrezca a los usuarios asistencia y asesoramiento ante situaciones potenciales de riesgo y emergencia de las personas menores de edad en Internet” (art. 43.2) o, de la mano del sector privado, la creación de entornos digitales seguros, mayor estandarización del uso de la clasificación por edades y el etiquetado inteligente de contenidos digitales (art. 44.2) e impulsando entre la industria la implementación de códigos de autorregulación y corregulación para el uso seguro y responsable de los productos y servicios telemáticos destinados al público infantil o adolescente, fomentando, además, la incorporación de mecanismos de control parental (art. 44.3).


La ley muestra otros avances, creando nuevas tipologías delictivas que crearán protocolos de actuación “contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica suicidio y autolesión”, castigando a quienes lo promuevan entre menores –recuérdese el caso de “juegos” como el de la Ballena Azul- con la incorporación de un artículo 143bis en el Código Penal (disposición final 6ª, puntos 14 y 15) dando instrumentos a los jueces para que puedan retirar estos contenidos de la Red, algo que será, sin duda, más complicado, por todos los motivos que ya conocen los profesionales.

 

Litigios por la custodia


        Finalmente, por no extendernos demasiado, diremos también que en la tramitación parlamentaria, se han introducido mejoras en materia de respeto a los derechos del niño y de los padres cuando las parejas se separan o divorcian. Así, La disposición final segunda modifica el artículo 154 del Código Civil, para establecer con claridad que la facultad de decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas menores de edad es potestad que corresponde a ambos progenitores. Ello implica que, salvo que uno de los progenitores tenga atribución exclusiva de dicha facultad o que pese sobre un progenitor la suspensión o la privación de la potestad, será necesario el consentimiento de ambos o una autorización judicial, para el traslado del menor, independientemente de las medidas que se hayan adoptado en relación a su guarda o custodia.

Se modifica también el artículo 156 del Código Civil para garantizar la asistencia psicológica al menor cuya madre sea atendida por ser víctima de violencia de género y el 158, para que el juez pueda acordar la suspensión cautelar de la guardia y custodia o la patria potestad en caso de peligro para el menor.

El punto veintiséis de la Disposición final sexta también establece la modificación del artículo 225bis.2 del C.P. para obligar los traslados del menor de su residencia habitual a otro lugar, al consentimiento del otro progenitor o de las personas o instituciones que tuvieran la guardia y custodia del menor.

 

Y, por acabar, al igual que sucede con la Ley de Violencia de Género, también en este caso se creará un Registro Central de Información sobre la violencia contra la infancia (art. 54).

 

Son sólo algunas de las disposiciones que se recogen en esta ley que se ha calificado, no sin cierta razón, como una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de los derechos del niño y del adolescente. Una ley que reconoce explícitamente en su exposición de motivos la doble victimización que sufren las niñas por su condición de menor y de persona de género femenino. Una ley que incide tanto en la formación en igualdad como en la formación de profesionales para tratar al menor víctima de cualquier género de violencia y que considera al niño con suficiente madurez mental como apto para declarar, denunciar o ser oído en las custodias, entre otros aspectos.

 

FUENTES CONSULTADAS

https://www.savethechildren.es/publicaciones/ojos-que-no-quieren-ver

 

https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/Paginas/enlaces/090620-enlace_infancia.aspx

 

https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-22-1.PDF

 

https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/A/BOCG-14-A-22-4.PDF

 

https://elpais.com/sociedad/2021-04-15/el-congreso-aprueba-una-ley-pionera-que-protege-a-la-infancia-frente-a-la-violencia.html

 

https://www.publico.es/politica/ley-rhodes-congreso-aprueba-primera-ley-proteccion-infancia-adolescencia-frente-violencia.html

 

https://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=286&nota=1&tab=2

 

Comentarios

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