Estado de Alarma: Las medidas del CGPJ


Nuestro colaborador Pedro Antonio Sillero es abogado especialista en materia de derecho sanitario. En este artículo nos propone una revisión, análisis y crítica de las medidas que ha propuesto el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) para cuando los juzgados regresen del funcionamiento excepcional al que ha obligado el estado de alarma decretado por el Gobierno Central.

La llegada del  Covid-19 a España ha ido creando, progresivamente, una crisis sanitaria de primer orden, una situación social desconocida en nuestra historia reciente, una sobreabundancia normativa con modificaciones de nuestro ordenamiento jurídico, y, en breve, una crisis económica descomunal, cuyos indicios bastan para provocar vértigo.
Como sabemos, desde el pasado 14 de Marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020 de igual fecha, estamos inmersos en el estado de alarma descrito en el mismo, y que ha sido prorrogado hasta el momento de escribir este artículo dos veces, siendo muy probable una tercera prórroga que lo extendería hasta el 10 de Mayo.   
El estado de alarma viene previsto en el artículo 116 de nuestra Constitución que lo regula junto a los estados de excepción y de sitio, y, concretamente, en  su párrafo 2  establece que:

El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

El párrafo primero de dicho artículo remite la regulación de estos estados a una ley orgánica, la cual se aprobó en 1981 (Ley Orgánica 4/81 de 1 de Junio) con posterioridad al golpe de estado del 23F.
Sería fatigoso e innecesario parafrasear el contenido íntegro de la regulación del estado de alarma, pero sí creo conveniente destacar, al menos, el sentido y alcance de esta medida extraordinaria, para mejor entender el porqué y el cómo de la situación que estamos viviendo.

Dice el artículo 1 de la citada Ley Orgánica que procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes, siendo las medidas a adoptar y su duración las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad, debiendo aplicarse de forma proporcionada a las circunstancia, y no interrumpiendo el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Y refiriéndose, en concreto, al estado de alarma, establece más adelante que el Gobierno podrá declararlo, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca las alteraciones graves de la normalidad, y que incluye:

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

Que sería precisamente la situación actual.

No hay precedentes. Es cierto que en 2010 el Gobierno de Zapatero declaró  el estado de alarma, pero lo hizo en unas circunstancias muy diferentes a las actuales y con un alcance muy limitado, centrado en evitar el caos aéreo provocado por la huelga encubierta de los controladores aéreos en pleno puente de la  Constitución, por lo que su valor como antecedente apenas tiene interés.
Estamos, en definitiva, ante una situación inédita en la que el Gobierno, amparándose en las disposiciones antes referidas, se ha arrogado unas competencias y prerrogativas, de extensión nunca vistas, que le han permitido actuar en algunos casos como Administración única, eliminado barreras  y formalidades en determinadas actuaciones, y atribuyéndose la posibilidad de intervenir directamente no sólo en cualquier sector público, sino también, dentro del sector privado en todo aquello que esté relacionado con los servicios básicos descritos en los Decretos y demás disposiciones que se han ido sucediendo desde el pasado 14 de Marzo.
No tengo capacidad (ni interés) en analizar cuestiones que escapan a mi incumbencia, tales como las repercusiones sanitarias  o las económicas derivadas del actual estado de alarma, pues no soy ni sanitario ni economista. De todas formas, como España se ha convertido de un tiempo a esta parte en un fértil jardín del que brotan tertulianos con la misma facilidad con que antaño surgían entrenadores-de-fútbol-de-cafetería y, antes aún, expertos-en-tauromaquia-de-mesón, remito a los interesados a las innumerables tertulias que saturan ad nauseam televisiones y espacios radiofónicos.
No. Pretendo únicamente centrarme, con la modestia de mis posibilidades, en lo que más me alarma de este estado de alarma dentro de la faceta estrictamente jurídica que es en la que, con mayor o menor torpeza, me muevo.
Y como la inquietud que siento no sólo es cada vez mayor, --crece, de hecho, a cada nueva propuesta de “los expertos”, esa raza fantasmagórica pero omnipresente  en  cualquier ámbito y sector en el que exista toma de responsabilidades--, sino que además compruebo que esta preocupación no es el sentir de un neurasténico o un mal pensado crónico, sino que se extiende como mancha de aceite entre mis colegas de profesión, considero conveniente llamar la atención sobre algunas decisiones ya vigentes, así como sobre determinadas propuestas ya presentadas en firme y con vocación de hacerse realidad, y sobre determinados globos sonda que se están dejando flotar  de manera insistente y nada inocente sobre las cabezas de los ingenuos y adecuadamente asustados ciudadanos.
Ya sabemos que el miedo funciona como  ingrediente perfecto para justificar cambios autoritarios.
Esto es tan de manual, que lo conocemos (particularmente si no hemos sido estudiantes de la LOGSE) desde la época de las Guerras del Peloponeso, allá por el siglo V AC, cuando la joven y deslumbrante democracia ateniense, tras la muerte de Pericles, no pudo evitar la tentación de entregar el poder a oligarcas y tiranos (1).

Vayamos al grano
De entre las muchas cuestiones que pueden suscitarse, me planteo como objeto de análisis la problemática derivada de: la obligación de confinamiento en un estado de alarma, la legalidad de las multas por no respetar aquél, si dicho estado puede justificar falta de transparencia e información, los problemas jurídicos derivados del uso de la geolocalización como herramienta para  control de la pandemia, la posible discriminación de algunas medidas aplicadas durante el mismo, el fantasma de la censura que se asoma en una hipotética lucha contra los bulos, y, finalmente, las desafortunadas y peligrosas propuestas que el Consejo General del Poder Judicial ha planteado al Ministerio de Justicia para evitar el previsible colapso de los tribunales una vez se levante el estado de alarma.
En este artículo voy a centrarme en esta última.
El motivo no es otro que la especial alarma (perdón por la reiteración) que provoca el que medidas que de forma inequívoca e indisimulada vulneran el sagrado (en teoría) derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como tal en nuestra Constitución, provengan precisamente de un órgano que supuestamente está para velar por su cumplimiento, y  no para su demolición.
Algunas son muy preocupantes, como veremos.


 Las propuestas del Consejo General del Poder Judicial
El Consejo General del Poder Judicial, tras mostrar una inacción exasperante durante las primeras semanas de expansión de los contagios por coronavirus, que a comienzos del mes de Marzo llegó a afectar a funcionarios de los Juzgados de la Plaza de Castilla, se reunió, por fin, en una comisión maratoniana el día 11 de Marzo. Una comisión de la que, después de innúmeras horas de discusión, salió una instrucción que tuvo el dudoso logro de provocar, a las pocas horas, un comunicado conjunto de todas las asociaciones de la judicatura (hablo de memoria, pero que creo  por primera vez en su historia) reclamando que “reconsidere su decisión de forma urgente” y calificando el contenido de aquélla como “un elemento de distorsión y confusión a la hora de adoptar las medidas precisas en una situación de contención reforzada con la que sufre el país”. Ese mismo Consejo General del Poder Judicial que, el día 14 Marzo, deprisa y corriendo, tuvo que adaptar sus medidas (de distorsión y confusión) al anuncio de la aprobación del estado de alma,  ha emitido, con fecha 7 de Abril, un documento con un centenar de medidas que califica como “plan de choque para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma”.



Dicho riesgo de colapso existe.
Particularmente, se espera una avalancha de reclamaciones y demandas de todo tipo tanto en la jurisdicción social como en la mercantil y, a medio plazo, también en la contencioso-administrativa, aunque no sólo en ellas:  sin duda también en Familia asistiremos a un elevando número de reclamaciones derivadas de las consecuencias de un confinamiento tan largo, y, en fin, en todas las jurisdicciones se vivirá una situación similar a la que se produce en Septiembre a la vuelta de las vacaciones tras la finalización del mes inhábil (con excepciones) de Agosto, pero con la diferencia de que en este caso no habrá sido uno sino dos meses,  añadiéndose a ello el problema de tener que volver a encajar todas las vistas, declaraciones y actuaciones presenciales que han quedado suspendidas desde el 14 de Marzo.
La posibilidad del colapso, por tanto, es evidente.
Por eso la Disposición Adicional decimonovena del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, prevé la aprobación por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, de un plan de choque para agilizar la actividad judicial, una vez quede sin efecto la declaración del estado de alarma.
Pero, una vez más, el miedo no puede servir para justificar el recorte de derechos y libertades.
Desde siempre ha sido una tentación del legislador justificar reformas procesales que van cercenando los derechos procesales de las partes, por la necesidad de descongestionar la administración de justicia, repitiendo como un mantra aquello de que una justicia lenta no es justa, pero ocultando arteramente que la verdadera razón de su actuar no es otra que la económica, pues la sale mucho más barato dejar a un litigante sin la posibilidad de acudir a la segunda instancia (por ejemplo, eliminando los recursos de apelación contra sentencias de menos de 30.000 Euros en la vía contenciosa, o de 3000 euros en la civil), o suprimir las faltas del código penal, remitiendo, por ejemplo, la reclamación de los accidentes de tráfico con lesiones menos graves a la vía civil (más cara) previo un farragoso trámite administrativo con las aseguradoras, en lugar de que solucionarlo a través de los Juicio de Faltas, como se estuvo haciendo durante años, y que son mucho más baratos, rápidos y sencillos para el ciudadano; a la Administración, digo, le salen mucho más baratas estas medidas que aumentar los medios o la dotación en personal de Juzgados y Audiencias, y por supuesto que la creación de nuevos Juzgados o de nuevas secciones en las Audiencias Provinciales más congestionadas.
¿Es injusto? Por supuesto, pero económicamente es rentable y  con unas ciertas dosis de desfachatez (nunca ausente en nuestra política), se puede vender muy bien.
Pues bien, estábamos acostumbrados a esta actuación perversa del legislador, pero nunca supusimos que nada menos que el órgano supremo de los Jueces entraría en su juego.
¿Quién vigila a los vigilantes? se preguntaba Juvenal.

Y así, entre las medidas que ha propuesto el CGPJ, bajo la loable pretensión de agilizar la actividad judicial y evitar el colapso del sistema se incluye, por ejemplo, la de aumentar el importe de las reclamaciones civiles que se tramitan por el juicio verbal de los 6.000 euros actuales hasta los 15.000 euros, y que dichos juicios concluyan con sentencias orales.
Es decir, que por un lado propone ampliar los juicios verbales en detrimento del juicio ordinario, más garantista y, al mismo tiempo, debilitar el contenido de  sus sentencias, para las que, a las vez que propone su oralidad, puntualiza cínicamente que deberán ser “debidamente motivadas”: difícilmente una Sentencia dictada in voce, esto es, de forma verbal justo al acabar la vista del juicio, puede estar “debidamente motivada”
¿Alguien puede creer que tras una vista en la que puedan declarar testigos, peritos y quizás las propias partes, y que puede alargarse durante varias horas, estaría justificada una sentencia dictada a continuación, sobre la marcha, y de forma verbal?  ¿Reuniría los requisitos de congruencia y coherencia en su fundamentación? ¿Ofrecería garantías y tranquilidad a las partes, incluso a la favorecida con su fallo? Y, luego, ¿cómo se apelaría?
No contento con ello, el Consejo extiende sus dislates a otras jurisdicciones y así, en la penal, propone la supresión de recursos frente a resoluciones interlocutorias (no a las sentencias), a los que califica de  “excesivos”. Esto, al menos, nos permite saber algo que hasta la fecha el órgano superior de los jueces había mantenido en secreto: en su opinión, resulta que hay demasiados recursos contra las resoluciones interlocutorias.
Y hay que suprimirlos.
Y esto lo dice de la jurisdicción penal, que debe ser, por definición, la más garantista para las partes.

La jurisdicción contencioso-administrativa también resulta afectada: además de proponer, como en el caso de los juicios verbales, que se dicte sentencia de viva voz (y quien conozca la complejidad de las cuestiones debatidas en gran parte de los recursos contenciosos administrativos no podrá por menos que pasmarse ante la pretensión de que puedan ser resueltas así, de viva voz y sobre la marcha), propone también la supresión de la vista del juicio “allí donde no sea necesaria”, puntualización misteriosa y no explicada pero que parece claramente orientar a la supresión, sin más, de todas las vistas posibles y, con ello, de la posibilidad de practicar prueba más allá de la documental, tendencia que cada vez se va imponiendo más, por desgracia, en esta jurisdicción (de hecho, ha acuñado el concepto de “pericial documentada” que consiste básicamente en admitir informes periciales, pero no su ratificación y explicación ante el Juez o Tribunal, que simplemente lo dan por reproducido).

También para la jurisdicción social el Consejo insiste en su idea de las Sentencias in voce.

Lo que llevamos expuesto, y que es sólo un botón de muestra del conjunto de medidas propuestas al Ministerio evidencia cuál es la prioridad absoluta para el Consejo, hasta el punto de que en aras a conseguir rapidez y cerrar pleitos lo antes posible está dispuesto a sacrificar principios básicos como el de motivación de las sentencias, el acceso a los recursos de las partes, o el del ejercicio de los medios de prueba.
He dejado, no obstante, para el final la guinda del pastel: entre las medidas propuestas para las reclamaciones civiles, se incluye expresamente la de “desincentivar las litigaciones sin fundamento mediante la regulación específica de la condena al pago de las costas procesales o la posibilidad de imponer una multa como consecuencia del mantenimiento de posiciones injustificables”
¿Se dan cuenta? Multar a quien mantenga una posición “injustificable”, algo, que, al parecer, piensa el Consejo que es relativamente habitual en nuestros juzgados, pues de lo contrario no se pronunciaría sobre ello.
¿Pero, qué es una posición injustificable?
Supuestamente la que decida un juez.
El mismo que multará, claro.
¿Y quién multa las posiciones injustificables de los jueces?
¿Y quién multa al Consejo por sus medidas de “distorsión y confusión”?
En definitiva, ¿y quién vigila a los vigilantes?

EPILOGO:
El Consejo General de la Abogacía y las asociaciones de jueces, al menos la Asociación Profesional de la Magistratura y la Asociación Judicial Francisco de Vitoria (primera y segunda en número de asociados), y Foro Judicial Independiente, según me consta fehacientemente, han mostrado su discrepancia respecto de buena parte de las propuestas del CGPJ.
El Ministerio de Justicia, en estos momentos, trabaja en la aprobación de una ley urgente (que podría ser mediante el mecanismo del Real Decreto Ley) para evitar el riesgo de colapso judicial y agilizar trámites, y que según el Ministro, ser hará con el mayor consenso posible.
Veremos.

NOTA:
(1) Es un error pensar que el conflicto entre autoritarismo y democracia, entre sociedad totalitaria y sociedad abierta, nace en el siglo XX. Aun con los matices que se quiera, este enfrentamiento existe desde que el súbdito pasó a tener la condición de ciudadano y por lo tanto a ser sujeto de derechos, entre otros, el de participar en la toma de decisiones, y esto se lo debemos a los griegos.
Otro error es pensar que la pulsión autoritaria es más fuerte que el deseo de libertad y democracia: recordemos que tras su derrota a manos de Esparta y la instauración del régimen de los Treinta Tiranos, con todo en contra, el almirante Trasíbulo, que se había refugiado en Tebas, consiguió derrocarlo y reinstaurar la democracia en Atenas. También la historia del siglo XX demuestra esta  capacidad de resiliencia de los regímenes democráticos frente a las amenazas (y tentaciones) autoritarias.
Pero los enemigos de la libertad también lo saben, y, como los virus, tienen una gran capacidad de mutación y adaptación. Y como a cara descubierta se les reconoce y se les combate, saben disfrazarse con ropajes blandos o amables o irrumpir en escena asegurando su carácter  transitorio o presentándose como una necesidad inevitable para salvar el régimen (que demuelen). Ya Augusto triunfó exhibiéndose como salvador de la República y restaurador de las mores maiorum. En el momento actual encontramos ejemplos evidentes que están en la mente de los lectores.

Comentarios

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